Por el Dr. Guillermo H. Faviano
En la sesión pública del 13 de abril de 2026, a raíz de una ordenanza sancionada en base a un proyecto de autoría del concejal José Guarch y que fue vetada por el Departamento Ejecutivo de 25 de Mayo, se debatió en el Deliberativo sobre el derecho de propiedad de los automotores en sentido amplio, o sea, vehículos autopropulsados que son los que se mueven sin intervención directa de otra maquinaria o fuerza exterior.
Marginando que el debate giró en torno a un caso particular que tuvo y tiene gran trascendencia pública, llama la atención la seguridad con que -tanto en ese cuerpo como fuera de él- se dijo que no hay derecho de propiedad sobre automóviles, camiones, tractores, cosechadoras, etc., si no están inscriptos o no han sido patentados en el Registro de la Propiedad del Automotor o el que correspondiera según el tipo de vehículo.
Afirmaciones de ese tenor, son cuanto menos ligeras, ignoran la legislación vigente y es necesario aclararlas para que el público no se guíe por opiniones superficialmente fundadas que han provocado una injustificada intranquilidad en muchos casos.
Para abordar el tema hay que desentrañar la especial naturaleza del vehículo no patentado, es decir, el que nunca fue inscripto en Registro alguno, que es el objeto del presente comentario.
Hay consenso entre los especialistas que si un vehículo nunca fue patentado, entre los cuales pueden incluirse la maquinaria agrícola, un tractor de cortar césped, un auto 0 km. que se halle en la fábrica o en una concesionaria, etc., no se halla regido, en cuanto a su propiedad, por las normas que han creado el Registro del Automotor.
La problemática suele suscitarse con los vehículos que no están destinados a transitar normal y rutinariamente en la vía pública. En estos casos, su mera posesión hace las veces de título de propiedad, sin que deba exigírseles a sus dueños título inscripto en ningún registro. Es que mientras no se halle inscripto, el vehículo se encuentra sometido, para establecer su propiedad a las normas del Código Civil y Comercial y no a las leyes registrales.
Desde el punto de vista jurídico los automotores no registrados no son vehículos en el sentido que les acuerda la ley que creó el Registro del Automotor (1) y solo son simples cosas muebles (que puedan ser cosas sujetas a registración o que deban obligatoriamente registrarse, no altera el hecho de que deben ser juzgadas como cosas no registradas, si no fueron inscriptas).
Los automotores como cualquier otra cosa, son siempre objeto de la posesión, por ende, las normas del Código Civil y Comercial sobre la posesión de las cosas muebles son aplicables a los automotores -inscriptos y no inscriptos-, porque el régimen legal de registración creado para los automotores no deroga el Código Civil y Comercial (2). Se trata de legislación complementaria.
Y en un plano más general, pero insoslayable, debe recordarse que resulta totalmente posible ser titular efectivo de un derecho real sin ostentar titularidad registral o cartular (3), ya que, para el derecho, desde tiempos inmemoriales, el título no siempre es un papel que debe exhibir su titular. Hablar de título jurídico en sentido sustancial y no formal significa referirse no al documento en el que consta un derecho sino a la causa, razón o motivo que da derecho a algo (4), tal es, por ejemplo, la tesis que se desprende de la nota de Vélez Sarsfield al art. 4.010 del Código Civil.
Conclusión: deben distinguirse los automotores patentados de los no patentados, éstos últimos también tienen dueños y si bien por razones prácticas y legales es necesaria la inscripción en el Registro del Automotor, si ella no se ha llevado a cabo, no significa que el titular poseedor del vehículo no inscripto no sea su propietario y no pueda hacer valer sus derechos frente a otros particulares o frente al poder público.
(1) BORELLA, Alberto O.; “Régimen registral del automotor”. Edit, Rubinzal Culzoni, págs. 289/290; PROSPERI, Fernando; “Régimen Legal de los Automotores”, Ediciones La Rocca, págs. 98/99; y su cita: MOISSET de ESPANES, Luis; “Automotores y Motovehículos. Dominio”; Ed. Zavalía, 1992, págs. 42 y 43; MARIANI de VIDAL, Marina; “La buena en la adquisición de automotores por acto entre vivos”, en Revista del Derecho Privado y Comunitario, 2009-2, Automotores – I, Edit, Rubinzal Culzoni, pág. 171.
(2) LIEBAU, Florencio; “Régimen jurídico del automotor”, Edit. Abaco, pág. 46.
(3) (VENTURA, Gabriel; “Acciones Reales”, en ALTERINI, Horacio Jorge, ANDORNO, Luis y KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; “Cuestiones esenciales en Derechos Reales”, Abeledo Perrot, pág. 149.
(4) SALERNO, Marcelo Urbano y SALERNO, Javier José; “El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor”, Edit. Astrea, pág. 75; ABELLA, Adriana; “Derecho Registral Inmobiliario”, Edit. Zavalía, pág. 24; SOBERON MAINERO, Miguel; voz “Título” en “Enciclopedia Jurídica Latinoamericana”, Edit Rubinzal Culzoni – Universidad Nacional Autónoma de México, tomo X, pág. 95.




