Por Guillermo H. Faviano
La Asesoría General de Gobierno el 8 de octubre de 2025 dictaminó negativamente sobre las facultades del Concejo Deliberante para crear comisiones investigadoras.
El propio dictamen dice que trata “de aportar una opinión más…”, lo cual es más que plausible pues el organismo se ha internado en una materia que asume con omisiones importantes y fragmentariamente, lo que le quita fuerza de verdad y lo deja -como una mera y simple opinión que es- a expensas de objeciones jurídicas y políticas de diverso tenor.
En efecto, el eje de su argumentación gira en una interpretación literal de algunos artículos del Reglamento del Concejo Deliberante, de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de aisladas citas de la Constitución Provincial, ciñéndose a un mero análisis gramatical de los textos escritos en los que se funda, prescindiendo de principios, doctrina, antecedentes, etc. de derecho político y constitucional que debió tener necesariamente en cuenta y ponderar. Recordemos que desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación descarta la inteligencia cerradamente literal de las leyes. El jurista Jorge Joaquín Llambías decía que “El examen menudo de la letra legal -en el que se ve que caen algunos concejales, ya sea por inocencia, afán de congraciarse con el Departamento Ejecutivo o por falta de estudio y dedicación-, es siempre la etapa inferior de la hermenéutica”.
Enseñaba el célebre filósofo italiano, Giorgio Del Vecchio que: “el jurista, a diferencia del leguleyo, no puede darse por satisfecho con lo que en la ley está escrito, sino que debe además investigar su fundamento intrínseco. No basta con conocer las normas particulares; es necesario penetrar en el espíritu que las anima” a la vez que debe armonizarlas con todo el ordenamiento comenzando con la Constitución y los Tratados internacionales de los que la Nación es parte.
En tal sentido, el dictamen ignora que ya desde la época de Sarmiento (1883) -que fue uno de nuestros primeros constitucionalistas- se acepta que los órganos legislativos, cuya tarea esencial no solo es dictar normas generales, sino controlar al órgano ejecutivo, puedan decidir la conformación de comisiones investigadoras y que desde entonces, hay sobrados ejemplos en todos los tiempos de comisiones formadas en el ámbito parlamentario con los más diversos fines. El fundamento de ellas se halla en las facultades implícitas que, al Congreso, a la Legislatura y a los Concejos Deliberantes, le confieren los textos constitucionales o la Ley Orgánica de las Municipalidades que hace las veces de una constitución.
Es principio arraigado en materia de derecho público y actos de gobierno que es preferible un exceso de control a un exceso de descuido y permisividad.
En el Estado Constitucional de Derecho cuya característica es alejarse del mundo cerrado de las normas, el dictamen se aferra a los textos infra constitucionales (Reglamento del Concejo Deliberante, Ley Orgánica de las Municipalidades y Constitución Provincial) e ignora los preceptos, significaciones y principios de mayor jerarquía que contenidos en la Constitución Nacional permiten aceptar con toda razón que los Concejos Deliberantes pueden decidir la conformación de Comisiones Investigadoras, porque como decía Sarmiento, siendo el órgano legislativo “el juez de los actos del ejecutivo” puede “hacer pesquisas e investigaciones que los saquen del carácter de rumores, de cargos de la prensa, cuando ya son tan generales y repetidos”. Lo cierto es que esto ya no se discute con seriedad porque hacerlo, significaría desnaturalizar la función de control del órgano parlamentario y brindar un bill de indemnidad al Departamento Ejecutivo, cuando la regla es la responsabilidad de quienes ejercen cargos públicos y más especialmente de los que manejan los presupuestos públicos.
Pero el dictamen de la Asesoría de Gobierno afirma que los Concejos Deliberantes sólo y únicamente pueden crear una Comisión Investigadora que tenga como propósito la destitución del Intendente, y para ello toma a pie juntillas la normativa pertinente de la Ley Orgánica de las Municipalidades, pero ésta no prohíbe la formación de comisiones investigadoras que tengan una finalidad distinta que la de revocar un mandato a través de un juicio político. Por tal razón, como sucede en los órdenes nacional y provinciales las comisiones parlamentarias con fines investigativos aunque no estén previstas expresamente en la Constitución tienen pleno valor y reconocimiento. Y claro está que las mayorías agravadas o calificadas como la del art. 249 de la Ley Orgánica Municipales (las 2/3 partes del total de sus miembros) por ser una norma llamada “odiosa” (de difícil aplicación) solo rigen específicamente para el supuesto concreto que el legislador tuvo en cuenta cuando la dictó, sin que por vía analógica o extensiva pueda trasladársela a supuestos que no consisten en la destitución del Intendente sino que constituyen comisiones investigadoras creadas con fines diferentes.
El dictamen predica un severo cercenamiento de las atribuciones del Concejo Deliberante, condenándolo a un rol pasivo y de oyente (v.g. cuando aconseja la interpelación como sustituto de la investigación); u otro rol más extremo: solo debe crear comisiones con estricto apego a lo previsto en los arts. 247 y sgtes. de la Ley Orgánica Municipal (la destitución). Ante semejante postura restrictiva del rol del Concejo Deliberante -que le permite lo más pero no lo menos- y que altera el necesario equilibrio entre ambos departamentos, la Asesoría de Gobierno debió esmerarse en justificar tan drástico criterio al menoscabar al órgano que por excelencia, representa la voluntad popular. Esa ligereza en los fundamentos del dictamen es intolerable, ya que no se puede admitir que no distinga entre una simple comisión investigadora con otra en la que la finalidad sea la revocación de un mandato (destitución) por las causales que la ley dispone. Y es censurable que el dictamen, que se pretende jurídico, se permita sustituir el criterio político propio del órgano deliberativo sugiriéndole al Concejo, en el caso sometido a consulta, una interpelación que es una decisión de naturaleza política que está dentro de sus facultades discrecionales ejercer y sobre lo cual la Asesoría de Gobierno no debe opinar.
Dice el dictamen que una comisión investigadora importa una injerencia de un departamento en las atribuciones del otro, confundiendo el verbo investigar con el de decidir. La averiguación de hechos sucedidos (en el pasado, obviamente) en el Departamento Ejecutivo no hará de ningún modo que la Comisión Investigadora comparta o pueda compartir con el Ejecutivo decisiones de gestión que sólo a éste le competen. Investigar no es cogobernar ni sustraer atribuciones a quien por ley las tenga conferidas. Además la comisión puede investigar hechos en las esferas inferiores del Departamento Ejecutivo sin que necesariamente la labor detectivesca afecte al Intendente y la toma de sus decisiones.
El énfasis puesto en el dictamen en “evitar un quebranto de la división de poderes” le hace olvidar que dicha separación de funciones se ejerce sin mengua de la necesaria cooperación que ambos departamentos mutuamente se deben, y que en el Estado de Derecho los funcionarios del Departamento Ejecutivo deben facilitar las tareas de averiguación que realicen las Comisiones Investigadoras que a tal fin pueda haber creado el Concejo Deliberante.
En una República democrática municipal el Departamento Ejecutivo está obligado a aceptar todo tipo de investigaciones, ya que como dice Roberto Gargarella, uno de los constitucionalistas argentinos más acreditados del presente: “el populismo… rechaza activamente todo control o toda fiscalización sobre su propio accionar”, por lo que, el dictamen tiene un marcado tinte populista, al olvidar que sin la publicidad de los actos de gobierno, o sea, sin la oportuna publicación de decretos y ordenanzas no puede haber Estado de Derecho Democrático porque se priva a los ciudadanos del acceso a la información pública que no podrían formarse opinión fundada sobre l marcha de los asuntos públicos, quedando a expensas de la publicidad oficial, todo lo cual socava la transparencia de los actos de gobierno.
Precisamente, la Argentina es signataria de la Convención Interamericana de contra la Corrupción (ley 24..759) cuyas directivas para ser aplicadas requieren una adecuada publicidad de los actos de gobierno que exige la Constitución Nacional.
Cabe insistir entonces, que la cuestión sobre la que ha opinado la Asesoría es fundamentalmente una materia del derecho constitucional, y en esta disciplina siempre reinan -como enseña el jurista español Antonio Pérez Luño- la filosofía del derecho, la teoría política, y cuando no, la ideología, sin que la letra de la ley pueda dar respuesta suficiente al interrogante que la Asesoría General de Gobierno quiso, infructuosamente, responder.




